LA CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES PESQUERAS

Autor: Marcos Kisner Bueno

sábado 25 de marzo de 2006

LA CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES PESQUERAS


A lo largo de la costa peruana se puede observar, en varios puntos, como la construcción de embarcaciones pesqueras de madera se realiza en lotes vacíos, en cocheras de algunas casas, a campo abierto, y en algunos casos en varaderos. La cantidad de estas construcciones no es poca. En el área sur se han observado en la segunda quincena de marzo del 2006, alrededor de 50 y hasta más embarcaciones en plena construcción.

Si nos atenemos a la base legal, es de suponer que estas construcciones cuentan con la autorización y la supervisión de la autoridad marítima, Dicapi en este caso.
En la hipótesis de que así fuese, el armador, además, deberá haber gestionado previamente la respectiva autorización a Produce.

¿Se hace de esta forma?

Si las embarcaciones están destinadas a la extracción de anchoveta, estamos frente a un acto ilegal puesto que el reglamento de la Ley General de pesca indica expresamente que no se concede autorización para la extracción de recursos que están plenamente explotados, como es el caso de la anchoveta.

Además, es un hecho aceptado por todos, que el esfuerzo pesquero sobre la anchoveta debe reducirse, y que la flota está sobredimensionada. Una pesquería responsable no puede seguir incrementando el esfuerzo pesquero sobre la anchoveta en forma ilegal. Siendo así, ¿por qué sigue proliferando la construcción de estas embarcaciones? Ningún esfuerzo por reducir el excesivo número de embarcaciones tendrá éxito en la medida que la flota artesanal y/o de madera siga creciendo. Una flota que se orienta a un recurso plenamente explotado, y que además no está legalmente obligada al pago de derechos de pesca, si es que se clasifica como artesanal.
La construcción fácil de este tipo de embarcaciones es un atractivo para seguir incursionando en la pesquería de anchoveta para CHI.

El término mismo de embarcación artesanal y/o de menor escala implica ciertas características que estas nuevas construcciones no cumplen.

Es totalmente clara la base legal y la definición de embarcación artesanal, y es evidente que las embarcaciones en proceso de construcción no califican para tales y que sus capturas están orientadas a la anchoveta para consumo humano indirecto, toda vez que no tienen medios de preservación, y utilizan aparejos de pesca que a todas luces las descalifican para ser consideradas artesanales.

Al no existir cuotas individuales de pesca, al ser muy complejo construir embarcaciones modernas, y especialmente dirigidas al CHD, la mejor opción es ir a la construcción de embarcaciones de madera que proliferan en forma similar a las combis de las ciudades.

El cuestionamiento es a la falta de control por parte del organismo del Estado que tiene responsabilidad en la aparición de estas embarcaciones, el cual es Dicapi. Debemos saber en forma transparente como es que estas embarcaciones poseen matrícula otorgada por Capitanías, y acceder a los antecedentes legales que sustentan su construcción, por la salud de nuestra pesquería

Una vez en el agua la embarcación, el problema ya es de otro nivel y más complejo. Los interesados lo convierten en un problema social que tiene implicaciones políticas y que lleva a la toma de decisiones políticas cuando las decisiones pudieron ser técnicas y legales si se tomasen con oportunidad.

Un problema simple deriva en toma de carreteras y totalmente politizado.

Esta falta de autoridad y de control por parte del Estado es responsable del exceso de la capacidad extractiva de la flota que está poniendo en riesgo la conservación y la sostenibilidad de la anchoveta.

El asunto es totalmente sencillo y se limita a hacer cumplir la ley oportunamente.

La ley 26920, y los Decretos Supremos 004-2002-Produce, 005-2002-Produce, 003-98-PE y 003-2000-PE que permitieron la formalización de las embarcaciones de madera de más de 32.6 hasta 110 m3 de bodega no tienen alcance para permitir que se sigan construyendo embarcaciones de esta clase.
De igual manera los DS 031-2201-PE y 037-2001-PE son claros en mantener vigente el espíritu de no permitir el acceso de nuevas embarcaciones de madera a la extracción de recursos plenamente explotados.

La única vía para construir la embarcación de madera es a través de lo dispuesto por el artículo 12.1 del reglamento, entonces si las embarcaciones están sustituyendo igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos, y siendo un tema importante, la autoridad correspondiente debe publicar periódicamente la relación de embarcaciones en proceso de construcción, detallando el antecedente. Esto permitiría transparentemente saber si se esta sustituyendo bodega o si se está creando nuevas embarcaciones.

La perforación a la norma básica que es el reglamento de la Ley General de Pesca, viene a constituir una suerte de acceso a la pesquería de anchoveta camuflada, acción que debe estar totalmente negada. No puede convertirse a la anchoveta en un recurso de acceso a nuevos actores mediante la construcción de embarcaciones de madera.

Lo que tiene que hacerse es incentivar la construcción de embarcaciones insuladas destinadas al CHD, bien sea para jurel, caballa, atún, pota, perico o anchoveta. Sin dejar de considerar que la mejor forma de impedir la trampa en la anchoveta diciendo que se va al CHD y termina en una planta de harina, es normar que esas capturas se traigan en cajas con hielo.

Los pescadores artesanales deben ser instruidos, capacitados y convencidos de que no pueden seguir incrementando el esfuerzo pesquero sobre la anchoveta destinada a la harina. Luego tienen que ser financiados para que orienten sus esfuerzos al CHD.

A mayor cantidad de embarcaciones realizando extracción de anchoveta, menor será la cantidad de días de pesca para la flota, y mayor será el riesgo de colapso del recurso.

El financiamiento de la construcción de una embarcación pesquera, dado sus costos, también tiene que ser transparente para determinar si se trata de un esfuerzo realmente artesanal, es decir de pescadores artesanales que quieren modernizar o sustituir sus lanchas, o si están financiados por empresas dedicadas a la harina que desean incrementar sus flotas en forma encubierta.

Si no se toman acciones al respecto, la flota de madera crecerá en corto plazo a niveles peligrosos para la sostenibilidad de la anchoveta.

BASE LEGAL

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES
MARÍTIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES
(Versión al 21 mayo 2001)
Aprobado por D.S. N° 028 DE/MGP 25 Mayo 2001

PARTE “C”
DE LAS NAVES Y LOS ARTEFACTOS NAVALES

SECCION II
CONSTRUCCION Y MODIFICACION

C-010201 La construcción de naves y artefactos navales destinadas a operar bajo bandera peruana, o aquellas que vayan a ser modificadas en su diseño original sea en el país o extranjero, se encuentran bajo la fiscalización técnica de la Dirección General.

C-010202 La Dirección General aprueba los planos y memoria descriptiva de los proyectos deconstrucción o de modificación de las naves y artefactos navales, expidiendo el certificado
correspondiente.

La Licencia de Construcción y/o Modificación de naves o artefactos navales a efectuarse en el país, será otorgada por las Capitanía de Puerto de la jurisdicción donde se ubique el astillero, previa la presentación del Certificado de Aprobación de Planos y/o Modificación. En caso de naves pesqueras se exigirá la presentación previa del incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería.

Cuando la modificación implique una mayor capacidad de bodega o determine un mayor esfuerzo
pesquero debe obtenerse previamente la autorización correspondiente del Ministerio de Pesquería.

C-010203 Los Armadores Nacionales que construyan naves y artefactos navales en el extranjero,
deberán gestionar previamente la aprobación de Planos ante la Dirección General.

C-010204 Cuando se soliciten aprobación de planos para la construcción de naves y artefactos navales en serie con un mismo juego de planos, por un astillero o constructor naval, éstos se aprobarán por una sola vez, pero se deberá tramitar la respectiva Licencia de Construcción por cada unidad, presentando copia de los planos aprobados.

C-010205 El diseño, construcción, modificación y equipamiento de naves y artefactos navales, se
regirá por las normas técnicas que, para el efecto establezca la Dirección General, de conformidad
con las disposiciones nacionales y/o Convenios Internacionales ratificados por el Perú.

C-010206 El número de Licencia de Construcción, deberá ser grabado en la roda de la nave, o
quilla del artefacto naval, con dígitos cuyas dimensiones deberán estar de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Dirección General.

C-010207 El control de la construcción de naves mayores será efectuada periódicamente, e incluirá lo siguiente:
a) Erección de la quilla y roda
b) Erección de tanques y mamparos (50 % avance).
c) Pruebas estructurales necesarias
d) Pruebas de estabilidad y compartimentaje.
e) Prueba de navegación que incluye equipos y sistemas.

C-010210 De ser satisfactorias los controles y reconocimientos antes referidos, se otorgarán los
Certificados correspondientes.

C-010213 Cuando se vaya a construir la primera embarcación de un diseño nuevo, no convencional, el propietario deberá presentar a la Dirección General los planos y/o documentación que permita realizar el estudio completo y la misma que fijará las pruebas adicionales a la nave o artefacto naval a construirse.

C-010214 En el caso que un astillero vaya a construir con planos de diseño aprobado, de propiedad de otro astillero, deberá recabar y presentar la autorización del astillero de origen.

C-010215 Todo plano, proyecto, estudio, informe, cálculo y cualquier documento técnico relacionado con la construcción de naves o artefacto naval, que presente un astillero , o propietario, deberá estar autorizado por el arquitecto naval o el ingeniero mecánico.

C-010216 Todo astillero o taller, que efectúe una construcción no autorizada, altere una construcción que difiera de los planos aprobados o modifique una nave sin la debida autorización, será sancionado con una multa de acuerdo a la Tabla de Multas de Capitanías.

C-010217 El incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente sección motivará la
paralización de la obra y la aplicación de la sanción correspondiente.

SECCION III
ADQUISICION

C-010301 A las disposiciones de esta Sección, estarán sujetas sin excepción todas las personas de derecho público y las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado Nacional.

SECCION IV
MATRICULA

C-010401 La Matrícula es el procedimiento seguido ante la Autoridad Marítima por el propietario,Armador o representante legal de una nave o artefacto naval, con el objeto de que pueda enarbolar la bandera peruana y se acoja a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera del dominio marítimo, ríos y lagos navegables. Al final del procedimiento se extenderá el Certificado de Matrícula.

C-010402 Para tener derecho a enarbolar la bandera peruana en una nave y matricularla, los propietarios o armadores deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para el caso de naves mercantes, pesca y otras actividades, lo que la Ley indique para cada actividad, en cuanto la propietaria sea persona natural o persona jurídica.
b) Estar inscritas en el registro público correspondiente.
c) Tener Capitán o Patrón de Nacionalidad Peruana, los Oficiales y Tripulación serán peruanos serán en la proporción prescrita para cada actividad.
d) Haber cumplido previamente con los trámites establecidos en este reglamento para la adquisición o construcción según sea el caso.



Reglamento de la Ley General de Pesca
DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PE

Artículo 11.- Régimen de acceso a la actividad pesquera

11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

Artículo 12.- Recursos plenamente explotados

12.1 En el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos.

Artículo 20.- Facultad del Ministerio de Pesquería para autorizar por norma de carácter general la extracción de recursos subexplotados e inexplotados

20.1 Las embarcaciones pesqueras sólo podrán extraer los recursos hidrobiológicos autorizados en su permiso de pesca y siempre que se encuentren comprendidas en los listados a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, salvo que por disposición de carácter general el Ministerio de Pesquería autorice la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios.

Artículo 30.- Clasificación de la extracción en el ámbito marino

La extracción, en el ámbito marino, se clasifica en:

a) Comercial:
1.Artesanal o menor escala:
1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales
1.1.1 Sin el empleo de embarcación.
1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual.

1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega.

Artículo 32.- Requisito de contar con sistema o medios de preservación

32.1 Las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia.

32.2 Las embarcaciones pesqueras para consumo humano directo mayores de cien (100) toneladas métricas de capacidad de bodega, que destinen sus capturas a plantas procesadoras de consumo humano directo, podrán contar con permiso de pesca siempre que cuenten con sistemas CSW (agua de mar enfriada) o RSW (agua de mar refrigerada) u otro sistema que garantice la óptima calidad del producto capturado

Artículo 35.- Excepción al requisito de autorización de incremento de flota

Están exceptuadas del requisito de autorización de incremento de flota, la adquisición y construcción de embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las embarcaciones tengan como límite máximo de capacidad de bodega 32,6 metros cúbicos;

b) Que la pesca sea destinada exclusivamente al consumo humano directo; y,

c) Que las operaciones sean efectuadas con predominio del trabajo manual

Artículo 59.- Definición de actividad artesanal extractiva o procesadora

En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo.


SUNARP
Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras

Capítulo II
Formas y Efectos de las Inscripciones
Artículo 6°.- Documentos que dan mérito a la inscripciónLas inscripciones se extenderán en virtud de:
1. Partes Notariales debidamente autorizados o copias certificadas expedidos por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente.
2. Instrumentos privados con firmas legalizadas por Notario, por Juez de Paz cuando en el lugar donde son suscritos no exista Notario o por Fedatario de la Oficina Registral respectiva.
3. Partes Judiciales autorizados por el Juez y Secretario o Testigo Actuario.
4. Resoluciones administrativas certificadas por funcionario competente, para los casos de inscripción de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca.

Artículo 7°.- Actos inscribibles
En la partida registral correspondiente a cada embarcación pesquera se inscribirá:
a. La construcción de la embarcación y su primera de dominio.
b. Las traslaciones de dominio incluyendo las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.
c. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
d. Los contratos de arrendamientos financiero sobre embarcaciones pesqueras en sus diversas modalidades.
e. La constitución, modificación o extinción de demás derechos reales que recaigan sobre la embarcación.
f. Cambio de nombre, matrícula o alguna característica de la embarcación o denominación o razón social del propietario.
g. Cargas, hipotecas y demás gravámenes.
h. Las medidas cautelares ordenadas por Juez o autoridad administrativa competentes.
i. Contrato de habilitación pesquera y el crédito que se genera como consecuencia de dicha habilitación.
j. Derechos administrativos tales como Autorización de Incremento de Flota o Permiso de Pesca de la embarcación, debidamente otorgados por las autoridades competentes, su modificación, suspensión, cancelación, caducidad y demás actos que extingan tales derechos.
k. En general todo acto o contrato que por su importancia y a criterio del Registrador sea susceptible de inscripción registral.

Artículo 8°.- Inscripción Provisional de Embarcación Pesquera en Construcción
Para la inscripción de embarcaciones pesqueras en construcción se presentará:
Instrumento público o documento privado con firmas legalizadas ante Notario del Contrato de construcción de la embarcación.
Licencia de construcción otorgada por la Dirección General de Capitanías, integrante del Ministerio de Defensa.ç
Certificación del constructor con firmas legalizadas sobre el avance de la obra.
Resolución de autorización de incremento de flota otorgada por el órgano competente, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca, en el caso de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala.
La embarcación pesquera en construcción puede ser inscrita provisionalmente a partir del momento de la colocación de la quilla.

Artículo 9°.- Primera Inscripción de Dominio de Embarcación Pesquera
Para la primera inscripción de dominio de una embarcación pesquera se debe presentar:
Instrumento público o documento privado con firmas legalizadas ante Notario Público de la Declaración de Fábrica Naval otorgada por el constructor o el título de adquisición en el caso de embarcaciones pesqueras adquiridas en el extranjero.
Certificado de matrícula expedido por la Capitanía del Puerto correspondiente del Ministerio de Defensa.
En caso de inexistencia o no-funcionamiento del astillero constructor, la certificación expedida por el Ministerio de Defensa, además de la constatación de fábrica naval otorgada por un perito naval, que contenga la información referida en el art. 17° del presente Reglamento,
Resolución de autorización de incremento de flota, otorgada por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca, en el caso de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala.

Artículo 10°.- Inscripción de Traslaciones de Dominio y otros derechos reales
La inscripción de las traslaciones de dominio y contratos de opción de compra o de venta, dación en pago, aportes relativos a embarcaciones pesqueras, así como cualquier acto y/o contrato que genere la traslación del dominio, incluyendo los derivados de los contratos de arrendamiento financieros u otros derechos reales de una determinada embarcación, así como la constitución, modificación o cancelación de habilitaciones pesqueras, medidas cautelares o hipotecas, se solicitarán presentando los instrumentos públicos en los que ellos consten.


DECRETO SUPREMO
Nº 031-2001-PE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que el artículo 9° de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que el párrafo 12.1 del artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto N° 012-2001-PE, establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentran plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos;

Que el numeral 7 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto N° 012-2001-PE, considera como infracción administrativa, la construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional, sin contar con la autorización previa de incremento de flota;

Que conforme al ordenamiento legal pesquero, se encuentra suspendido el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos permisos de pesca para el acceso de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala a la extracción de los recursos costeros asociados a la actividad pesquera artesanal, de embarcaciones de madera con sistema de pesca de arrastre, así como de embarcaciones cerqueras para las especies jurel y caballa, salvo que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega;

Que con la finalidad de contribuir al establecimiento de un sistema de ordenamiento pesquero que asegure la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y su conservación en el largo plazo, evitando la sobreinversión en infraestructura extractiva, es necesario suspender el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras de madera de menor y mayor escala, así como dictar las medidas pertinentes que permitan dar estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las autorizaciones de incremento de flota otorgados y para los casos de construcción de embarcaciones sin la correspondiente autorización;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8. del artículo 118° artículo de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

DECRETA:

Artículo 1°.- El Ministerio de Pesquería no otorgará autorizaciones de incremento de flota ni los correspondientes permisos de pesca de ninguna clase de embarcación pesquera de madera de menor y mayor escala para el ámbito marítimo.
Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a las solicitudes de incremento de flota que se encuentran actualmente en trámite.

Artículo 2°.- Constituye caducidad de la autorización de incremento de flota y del permiso de pesca correspondiente, la construcción y operación de embarcaciones pesqueras con características diferentes a las establecidas en el derecho administrativo otorgado, según sea el caso; sin perjuicio de aplicación de las sanciones establecidas en el ordenamiento legal pesquero vigente.

Artículo 3°.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, en coordinación con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, procederán a realizar el inventario de los proyectos de construcción de embarcaciones pesqueros en los astilleros nacionales y, de ser el caso, a disponer las sanciones por las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°, así para aquellos casos de construcción de embarcaciones sin la autorización correspondiente.
La mencionada Dirección Nacional, alcanzará copia de lo actuado, para los casos a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto Supremo, a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, a efectos de que proceda a la caducidad de las autorizaciones de incremento de flota que correspondan.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO.Presidente Constitucional de la República
LUDWIG MEIER CORNEJOMinistro de Pesquería

DECRETO SUPREMON° 037-2001-PE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son Patrimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional, conforme lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca;

Que el artículo 9° de la Ley citada establece que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, en tal sentido y conforme al principio precautorio, con la finalidad de contribuir al establecimiento de un sistema de ordenamiento pesquero que asegure la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y su conservación en el largo plazo, evitando la sobreinversión en infraestructura extractiva de madera, mediante el Decreto Supremo N° 031-2001-PE del 21 de julio del 2001 se estableció que el Ministerio de Pesquería no otorgará autorizaciones de incremento de flota ni los correspondientes permisos de pesca a ninguna clase de embarcación pesquera de madera de menor y mayor escala en el ámbito marítimo, siendo de aplicación a las solicitudes de autorizaciones de incremento de flota que se encuentren en trámite;

Que de conformidad con el numeral 37.2 del artículo 37° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el trámite para el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota es independiente del permiso de pesca;

Que, asimismo, en consideración a la seguridad jurídica y a la estabilidad de las inversiones realizadas, es necesario precisar que lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 031-2001-PE no resulta aplicable a las solicitudes de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de madera de menor y mayor escala construidas, que se presenten en base a autorizaciones de incremento de flota otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

DECRETA:

Artículo 1º.- Precísese que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 031-2001-PE no es de aplicación a las solicitudes de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de madera de menor y mayor escala en el ámbito marítimo, siempre que:
1. La resolución administrativa que otorga la autorización de incremento de flota respectiva se haya expedido hasta el 22 de julio del 2001.2. Los permisos de pesca deben haber sido solicitados o solicitarse, si fuere este el caso, dentro del plazo otorgado para dicho efecto en la resolución administrativa que otorga la autorización de incremento de flota correspondiente.3. Las solicitudes deberán referirse a las mismas pesquerías consignadas en la resolución administrativa que otorga autorización de incremento de flota respectiva.
El Ministerio de Pesquería evaluará las solicitudes a que se refiere el presente artículo conforme a las disposiciones contenidas en la legislación pesquera vigente.

Artículo 2º.- El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, publicará la relación de las solicitudes de permiso de pesca y de las resoluciones administrativas que otorgaron autorizaciones de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras de madera de menor y mayor escala, con indicación de la persona natural o jurídica solicitante y del titular, respectivamente, que estuviesen comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

JAVIER REATEGUI ROSSELLOMinistro de Pesquería