Fuente: El Peruano, Lima

Perú - PRODUCE dispone la obligatoriedad del registro de información en el SITRAPESCA y en SIGPESCA

martes 16 de noviembre de 2021

Perú - PRODUCE dispone la obligatoriedad del registro de información en el SITRAPESCA y en SIGPESCA

Decreto Supremo que dispone la obligatoriedad del registro de información en el Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA) y en el Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA) a efectos de garantizar la trazabilidad de los recursos y productos hidrobiológicos

DECRETO SUPREMO
N° 024-2021-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en sus artículos 66 a 68 establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en su artículo 3 y numeral 7.2 del artículo 7 prevé que dicho Ministerio tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, además, tiene como funciones específicas cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad fiscalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva correspondiente y que para estos efectos dicta las medidas cautelares y correctivas correspondientes;

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en sus artículos 1 y 2 establece que tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; asimismo, que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 66 de la Ley General de Pesca señala que los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deben informar al Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera, precisando que, igualmente, las personas, naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, están obligadas a informar de dichas actividades al Ministerio, en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

Que, el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, en su artículo 24 prevé, entre otros, que las personas naturales o jurídicas que realicen la acuicultura están obligadas a proporcionar la información respectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016- PRODUCE;

Que, el 12 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada”, adoptado el 22 de noviembre de 2009 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO) en su 36° período de sesiones; suscrito por el Perú el 03 de marzo de 2010, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 30591, ratificado con Decreto Supremo N° 040-2017-RE, y que entró en vigor el 27 de octubre de 2017;

Que, con la finalidad de fortalecer las acciones de seguimiento y control de las actividades pesqueras y acuícolas, garantizar la trazabilidad de los recursos y productos hidrobiológicos, evitar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como coadyuvar al aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, resulta necesario regular el uso del Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA) y del Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA), así como también las obligaciones asociadas a dichos sistemas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el registro obligatorio en el Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA), de información sobre las actividades pesqueras y acuícolas; y el uso del Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA) en dispositivos móviles, para el seguimiento y monitoreo de vehículos que realizan la actividad de transporte de recursos o productos hidrobiológicos provenientes de las actividades pesqueras o acuícolas.

Artículo 2. Registro obligatorio de información

Dispóngase el registro obligatorio de la información sobre las actividades pesqueras y acuícolas en el Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA), así como el uso del Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA) en dispositivos móviles, para el seguimiento y monitoreo de vehículos que realizan la actividad de transporte de recursos o productos hidrobiológicos provenientes de las actividades pesqueras o acuícolas.

Artículo 3. Disposiciones para el uso y registro de información

Apruébense las “Disposiciones para el registro de información en el Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA) y en el Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA)”, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4. Labores de fiscalización

4.1 La declaración de información a través del SITRAPESCA o SIGPESCA no exime la facultad del órgano fiscalizador del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional que corresponda, de solicitar a los administrados cualquier documentación y/o medio probatorio que permita verificar la veracidad de dicha información y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos materia de fiscalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.

4.2 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción adopta las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Decreto Supremo.

Artículo 5. Acceso a la información del SITRAPESCA para facilitar acciones de control y fiscalización

Los Gobiernos Regionales, organismos públicos adscritos del Ministerio de la Producción, así como otras entidades públicas vinculadas al control de las actividades pesqueras y acuícolas, conforme lo requieran, pueden acceder a la información contenida en el SITRAPESCA para su uso en las labores de fiscalización que les corresponda, de conformidad con los lineamientos aprobados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción.

El acceso a la información contenida en el SITRAPESCA por parte de la ciudadanía en general, se sujeta a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 6. Interoperabilidad del SITRAPESCA y otros mecanismos para el registro de información de las actividades pesqueras y acuícolas.

La interoperabilidad del SITRAPESCA puede realizarse con otros sistemas informáticos afines desarrollados por instituciones públicas y privadas, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, mediante Resolución Directoral; de acuerdo al contenido del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.

Artículo 7. Publicación

El presente Decreto Supremo y sus anexos se publican la página web del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

Artículo 8. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. VIGENCIA

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día siguiente de su publicación, salvo las Disposiciones Complementarias Modificatorias las cuales entran en vigencia a partir de la fecha en que resulta obligatorio el uso del SITRAPESCA y SIGPESCA, según corresponda, conforme a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

SEGUNDA - Aprobación de lineamientos para el acceso y utilización del Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA) y del Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA)

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, aprueba con Resolución Directoral los lineamientos para la creación de usuarios y acceso al SITRAPESCA, dentro de los cinco (5) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, dentro de los veinte (20) días calendario, de publicado el presente Decreto Supremo aprueba con Resolución Directoral, los lineamientos para la utilización y operatividad del SITRAPESCA, por parte de los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones pesqueras artesanales, menor escala y mayor escala, y titulares de licencias de operaciones de plantas pesqueras artesanales e industriales.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, dentro de los noventa (90) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo aprueba con Resolución Directoral, los lineamientos para la utilización y operatividad del SITRAPESCA por parte de los comercializadores y pescadores artesanales no embarcados; así como del SIGPESCA por parte de los transportistas.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, dentro los noventa (90) días calendario, de publicado el presente Decreto Supremo aprueba con Resolución Directoral, los lineamientos necesarios para la interoperabilidad del SITRAPESCA a que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

Mediante resolución ministerial se pueden establecer plazos distintos para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición.

TERCERA. Plazos para la adecuación y registro de información en el Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA)

Los titulares de los permisos de pesca de mayor escala para consumo humano directo e indirecto y los titulares de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero industrial de consumo humano indirecto, se adecúan al uso y registro de información correspondiente en el SITRAPESCA, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de publicados los lineamientos para el registro, uso y operatividad del SITRAPESCA, a que hace referencia el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Los titulares de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero industrial de consumo humano directo y los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones extranjeras, se adecúan al uso y registro de información correspondiente en el SITRAPESCA, en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días calendario de publicados los lineamientos para el registro, uso y operatividad del SITRAPESCA, a que hace referencia el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Los titulares de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero artesanal, los titulares de los permisos de pesca artesanal y de menor escala, comercializadores de recursos o productos hidrobiológicos y aquellos que realizan actividades acuícolas y/o de acuario comercial se adecúan de manera progresiva al uso del SITRAPESCA, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial.

Terminado los plazos establecidos, resulta obligatorio el registro de la información en el SITRAPESCA.

CUARTA. Plazos para la adecuación y registro de información en el Sistema Georreferenciado de Pesca y Acuicultura (SIGPESCA)

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de transporte de recursos o productos hidrobiológicos, se adecúan de manera progresiva al uso del SIGPESCA, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial.

QUINTA. Disposiciones complementarias

El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, puede emitir disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del tercer párrafo del numeral 33.3 del artículo 33 y de los numerales 2 y 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE

Modifíquense el tercer párrafo del numeral 33.3 del artículo 33 y los numerales 2 y 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en los términos siguientes:

“Artículo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca

(…)

33.3

(…)

La realización de actividad extractiva en el ejercicio previo se verificará, en el caso de la actividad de consumo humano indirecto, con la información proveniente del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-003-PRODUCE. Para el caso de la actividad de consumo humano directo, se verificará con la información consignada en el SITRAPESCA.

(…)

Artículo 134.- Infracciones

Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES

(…)

2. No presentar información o documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad o no emplear los medios informáticos para el seguimiento de transporte de recursos o productos hidrobiológicos, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

3. Presentar o registrar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos o información física o electrónica, exigida por la normativa correspondiente, que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar o registrar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.

(…)”.

SEGUNDA. Modificación del numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento del Ordenamiento del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2003- PRODUCE

Modifíquese el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento del Ordenamiento del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2003-PRODUCE, en los términos siguientes:

“Artículo 7.- DE LAS OBLIGACIONES

(…)

7.3 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deben consignar la información de cada lance de pesca de acuerdo al formato que elabore el IMARPE para dicho fin. Los titulares de los permisos de pesca registran, entre otros, la información de las capturas en el SITRAPESCA, y de corresponder, presentan la bitácora de pesca u otra información que les sea requerida por los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción y las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúan en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. Dicha bitácora de pesca será aprobada por Resolución Ministerial y será entregada al Laboratorio Costero de IMARPE según corresponda, una vez que culmine cada faena de pesca.

(…)”

TERCERA. Modificación de los numerales 9.2, 9.7 y 9.10 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE

Modifíquense los numerales 9.2, 9.7 y 9.10 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- DE LAS OBLIGACIONES

(…)

9.2 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, deben comunicar al órgano competente en materia de supervisión y fiscalización del Viceministerio de Pesca y Acuicultura, con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque, lugar, volumen aproximado del recurso a desembarcar y la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo que reciba la materia prima, bajo responsabilidad; y, además registrar en el SITRAPESCA, los volúmenes descargados del recurso atún por destino que demuestre la entrega del recurso atún en territorio nacional.

Los titulares de licencias de plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, que almacenen y/o procesen el recurso atún deben registrar la recepción, procesamiento y producto final a través del SITRAPESCA

(…)

9.7. Los titulares de los permisos de pesca de todas las embarcaciones pesqueras atuneras están obligados a registrar la información de las capturas en el SITRAPESCA, y, de corresponder, presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación, además de entregar copia de las bitácoras de pesca para propósitos de investigación, manteniéndose esta información como reservada.

(…)

9.10. Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras palangreras de bandera nacional deben registrar la información de las capturas en el SITRAPESCA, a fin que la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción remita dicha información a la Comisión Interamericana del Atún Tropical dentro de los cinco (5) días siguientes”.

CUARTA. Modificación del numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011-PRODUCE

Modifíquese el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011- PRODUCE, en los términos siguientes:

“Artículo 10.- DE LAS OBLIGACIONES

(…)

10.2 Los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones de menor escala con trampa tipo nasa para anguila, registran en el SITRAPESCA, entre otros datos requeridos, información de la captura y desembarque del recurso anguila, a fin de estimar el correspondiente pago por derecho de pesca.

(…)”

QUINTA. Modificación del numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2014-PRODUCE, que establece disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento

Modifíquese el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2014-PRODUCE, Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Condiciones específicas para la operación de las plantas de reaprovechamiento

Son condiciones para la operación de las plantas de reaprovechamiento que procesen descartes o residuos de recursos hidrobiológicos, las siguientes:

(…)

5.4 Registrar en el SITRAPESCA información de recepción y procesamiento de los residuos, descartes del recurso anchoveta, y la materia prima no considerada por selección de talla, peso o calidad, detallando la procedencia de los mismos, según corresponda.

(…)”

SEXTA. Modificación del literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 y del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 2016-PRODUCE

Modifíquense el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 y el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, en los términos siguientes:

“Artículo 7.- Infracciones

(…)

7.2. Son infracciones:

(…)

g) No proporcionar o no registrar información sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el desarrollo del cultivo, en la forma, modo y oportunidad que se establezcan en las normas correspondiente

(…)”

“Artículo 19.- Generación e Integración de la Información

Las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos para desarrollar la actividad de acuicultura están obligadas a registrar información sobre las acciones y resultados obtenidos en el desarrollo de su actividad acuícola, a través del SITRAPESCA, así como proporcionar la información o documentación cuando sea requerida por la autoridad competente.

Los Gobiernos Regionales pueden acceder a la información contenida en el SITRAPESCA, para fines de su competencia.”

SÉTIMA. Modificación de los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE

Modifícanse los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:

“Artículo 12.- Obligación de brindar información.

12.1 Los titulares de permisos de pesca autorizados a extraer el recurso anchoveta en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento, registran a través del SITRAPESCA, entre otros datos requeridos, la cantidad del recurso extraído, y la distribución del mismo con destino a las plantas de procesamiento pesquero y, de ser el caso, lo entregado para su comercialización en estado fresco – refrigerado.

12.2 Los titulares de las licencias de operación de plantas de procesamiento pesquero de consumo humano directo registran en el SITRAPESCA, entre otros datos requeridos, información de recepción, procesamiento, comercialización de los productos obtenidos y envíos de los residuos, descartes del recurso anchoveta, y la materia prima no considerada por selección de talla, peso o calidad, detallando los destinos de los mismos.

(…)”.

OCTAVA. Modificación de los códigos 2, 3 y del literal g) del Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE

Modifíquense los códigos 2, 3 y el literal g) del Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, conforme al Anexo II del presente Decreto Supremo que forma parte integrante del mismo.

Dado en la Casa de Gobierno, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

JOSÉ ROGGER INCIO SÁNCHEZ

Ministro de la Producción

2011619-9